TERTULIA
DEL 31 DE ENERO DE 2018
VIOLENCIA DE GENERO: INSTRUMENTOS DE
PROTECCIÓN
Lola
Lobillo. Lda. Derecho. Abogada. Aforo:30 asistentes.
“Cada
cultura tiene sus dichos y canciones sobre la importancia del hogar, así como
la comodidad y la seguridad que encontramos en él. Sin embargo, para muchas
mujeres, el hogar es un lugar de dolor y humillación.
Esta
violencia, que con demasiada frecuencia se ha ocultado detrás de puertas
cerradas y se ha evitado en los discursos públicos, no puede negarse por más tiempo,
ya que forma parte de la vida cotidiana de millones de mujeres”. Prólogo Joy Phumaphi Subdirector General, Salud de la Familia y la
Comunidad, OMS, en el encuentro Estudio
Multipaís de la OMS sobre la mujer y violencia domestica de la mujer.
La
igualdad de género fue tipificada por primera vez en el marco normativo europeo
con ocasión de la aprobación del Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEPDHLF), de 4 de
noviembre de 1950.
Y
en 1974 del primer Programa de Acción de la Comunidad Europea para la
promoción de la igualdad de oportunidades de las mujeres, cuando
la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato por razón de sexo se
convirtiese en un objetivo esencial para la consolidación del fenómeno de la
integración y la construcción social comunitaria; objetivo éste consagrado,
a su vez, en una serie de Directivas de forzoso cumplimiento y de obligatoria
implementación por parte las legislaciones internas de los diferentes Estados miembros
de la Comunidad.
Las
mismas abonaron el terreno para hacer efectiva la aplicación de este principio
previamente consagrado en el art. 119 del TCE de igualdad de trato
por razón de sexo entre trabajadores y trabajadoras en el ámbito interno de
la Unión Europea.
En
efecto, la Política Social comunitaria se desarrolla en tres campos de acción:
(a)
Mediante la implementación obligatoria de una serie de Directivas comunitarias
que, en su calidad de instrumentos de Derecho europeo derivado
vinculantes para todos los Estados miembros227, sientan importantes
pautas para el proceso de aplicación del principio de igualdad de trato por
razón de sexo y que amplían el alcance restringido del art. 119 TCE
(b)
Mediante la actividad jurisprudencial
desplegada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).
(c)
Mediante el fomento de políticas públicas y programas de acción comunitarios en
materia de igualdad
Desde
1975, la Comisión Europea ha implementado diversas acciones comunitarias -concretadas
en cinco programas de acción europeos-, con el objeto de consolidar la efectiva
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, sobre todo, en lo relativo
a mejorar la condición social de la mujer.
Dentro de
este marco normativo europeo nace en España la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO LO 1/2004
Es un ley pionera en la incorporación al
ordenamiento jurídico español de una serie de medidas de acción positiva
colectivas -mediante el reconocimiento de nuevos derechos subjetivos de
titularidad única a favor de la mujer víctima de Violencia de Género- y de
carácter integral, es decir, concentrando en un único texto legal el catálogo
completo de medidas posibles que los poderes públicos deben adoptar para
impulsar la primera fase en el
sostenimiento efectivo de un modelo de socialización para la igualdad.
El
artículo 1.3 de la LOPIVG dispone lo siguiente: La violencia de género a que
se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica
incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o
la privación arbitraria de libertad. Por tanto, la LO 1/2004 designa en
su articulado tres formas principales –si bien, tipifica expresamente en
el artículo 1.3 sólo dos grandes categorías que puede adoptar la
violencia de pareja contra la mujer para entrar dentro del ámbito de
regulación propio de la Violencia de Género:
(a)
la violencia física, entendida como todo acto de fuerza contra el
cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o
daño en la víctima;
(b)
la violencia psicológica, entendida como toda aquella conducta
que produce en la víctima una desvalorización, mediante
descalificaciones y hostigamientos o sufrimiento psíquico, y en su
entorno más próximo una situación de dominio y terror a través de
amenazas y coacciones283 y por último,
(c) la llamada violencia sexual, entendida como la
imposición por la fuerza de relaciones o prácticas sexuales que atenten contra
la autonomía y libertad sexual de la mujer
Fomenta
medidas de PREVENCIÓN: Sensibilización,
Formación a profesionales, Investigación y ATENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL, Información,
Atención social, Ayuda psicológica, Atención judicial , Atención
sanitaria.
En
la actualidad las Comunidades Autónomas, cuentan con Planes Integrales de
Acción en la lucha contra la Violencia de Género.
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